Articulo 52 Reglamento de...terrorismo

Articulo 52 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 52. Titularidad real a través de una participación en la propiedad

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1. A efectos del artículo 51, párrafo primero, letra a), se entenderá por «participación en la propiedad de la sociedad» la propiedad directa o indirecta del 25 % o más de las acciones, derechos de voto u otra participación en la propiedad sobre la sociedad, incluidos los derechos de participación en los beneficios u otros recursos internos o saldo de liquidación. La propiedad indirecta se calculará multiplicando las acciones o los derechos de voto u otra participación en la propiedad de la que sean titulares las entidades intermedias de la cadena de entidades en las que el titular real posea acciones o derechos de voto, y sumando los resultados de esas distintas cadenas, salvo que resulte de aplicación el artículo 54.

A los efectos de evaluar si existe una participación en la propiedad de la entidad, se tendrán en cuenta todas las participaciones en todos los niveles de propiedad.

2. Cuando los Estados miembros identifiquen, con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra c), de la Directiva (UE) 2024/1640 categorías de sociedades que están expuestas a mayores riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en particular en función de los sectores en los que tengan actividad, informarán de ello a la Comisión. A más tardar el 10 de julio de 2029, la Comisión evaluará si los riesgos asociados a esas categorías de entidades jurídicas son pertinentes para el mercado interior y, si llega a la conclusión de que procede fijar un umbral inferior para atenuar dichos riesgos, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 85 para modificar el presente Reglamento identificando:

a) las categorías de sociedades a las que se asocia un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y a las que se aplicará un umbral inferior;

b) los umbrales correspondientes.

El umbral inferior a que se refiere el párrafo primero se fijará en un máximo del 15 % de participación en la propiedad de la sociedad, salvo que la Comisión concluya, sobre la base del riesgo, que sería más proporcionado fijar un umbral más elevado, que en cualquier caso será inferior al 25 %.

3. La Comisión revisará periódicamente el acto delegado a que se refiere el apartado 2 para asegurarse de que identifica las categorías pertinentes de sociedades a las que se asocian riesgos más elevados y de que los umbrales correspondientes son proporcionales a dichos riesgos.

4. En el caso de las entidades jurídicas distintas de las sociedades, respecto de las que, habida cuenta de su forma y estructura, no sea adecuado o posible calcular la propiedad, los titulares reales serán las personas físicas que, de forma directa o indirecta, controlen la entidad por otros medios, de conformidad con el artículo 53, apartados 3 y 4, salvo cuando resulte de aplicación el artículo 57.