Articulo 52 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 52.
El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada Encargado.
Modificaciones
- Modificación realizada (Se modifica el artículo 52) por REAL DECRETO 644/1990, de 18 de mayo, por el que se dictan normas relativas al Registro Civil Central.
(BOE de 25-05-1990) en vigor desde 26-05-1990 - Modificación realizada (Se modifica el artículo 52) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986 - Artículo modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Registro Civil.
(BOE de 25-01-1978) en vigor desde 25-01-1978