Articulo 52 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Artículo 52. Formación de matrona.
1. En España, la formación de matrona, conducente a la obtención del título oficial de enfermera especialista obstétrico-ginecológica, es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona), los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes:
a) La realización de, por lo menos, doce años de enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;
b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, para la vía II.
3. La formación de matrona garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:
a) Conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la partería, la obstetricia y la ginecología;
b) conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación pertinente para el ejercicio de la profesión;
c) conocimiento adecuado de los conocimientos médicos generales (funciones biológicas, anatomía y fisiología) y de la farmacología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano, y de su comportamiento;
d) experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patológicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimación de un recién nacido a la espera de un médico;
e) comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017