Articulo 52 Código civil
Artículo 52
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.
(NOTA: Se prorroga hasta el 30/04/2021 la entrada en vigor de este artículo, según se dispone en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
- Modificación realizada (52) por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
(BOE de 03-07-2015) en vigor desde 30-04-2021 - Modificación realizada por LEY 35/1994, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE AUTORIZACION DEL MATRIMONIO CIVIL POR LOS ALCALDES.
(BOE de 24-12-1994) en vigor desde 01-03-1995 - Artículo modificado por Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
(BOE de 20-07-1981) en vigor desde 08-08-1981