Articulo 5112 Código Civil de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 511-2. Bienes inmuebles y muebles
1. Los bienes, por su naturaleza o por su destino, pueden ser inmuebles o muebles.
2. Se consideran bienes inmuebles:
a) El suelo, las construcciones y las obras permanentes.
b) El agua, los vegetales y los minerales, mientras no sean separados o extraídos del suelo.
c) Los bienes muebles incorporados de forma fija a un bien inmueble del que no pueden ser separados sin que se deterioren.
d) Los derechos reales y concesiones administrativas que recaen sobre bienes inmuebles, puertos y refugios náuticos, así como los derechos de aprovechamiento urbanístico.
3. Se consideran bienes muebles las cosas que pueden transportarse y los demás bienes que las leyes no califican expresamente como inmuebles.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003