Articulo 500 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 500
Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882