Articulo 50 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 50. Información especializada.
1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia de medios materiales sobre la Justicia, en colaboración con los órganos de gobierno del Poder Judicial, establecerán los mecanismos de información personalizada que permitan a las personas señaladas en el artículo 4 de la presente Ley conocer el estado de los procedimientos en los que son parte y, en su caso, de las acciones judiciales que pueden iniciar en defensa de sus derechos.
Específicamente, el Ministerio de Justicia establecerá una Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia Nacional.
2. Los citados mecanismos de información pueden consistir en la creación de oficinas específicas, en la presentación telemática de informaciones y en cualquier otro que permita obtener la información que deseen aminorando la dificultad de obtener la misma.
3. Las personas que presten la citada información y atención deberán tener la cualificación suficiente para evitar la duplicidad de trámites y las personaciones innecesarias ante los correspondientes órganos jurisdiccionales.
- Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011