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Articulo 5 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional

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Artículo quinto. Requisitos

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(DEROGADO)

El régimen tributario establecido en la presente Ley quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Respecto de las personas naturales miembros de la Agrupación, los rendimientos de sus actividades empresariales serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las Agrupaciones de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre y apellidos o razón social, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de establecer la Agrupación, y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Agrupación, en los que se hará constar:

Primero. La denominación o razón que será la de uno o varios a todos los empresarios miembros, seguida de la expresión «Agrupación de Empresas, Ley .../..., número ...»

Segundo. El objeto concreto a realizar por la Agrupación.

Tercero. La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.

Cuarto. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común o, en su caso, el del primer empresario que figure en su denominación o razón.

Quinto. El órgano u órganos que habrán de ejercer la administración, indicando la persona o personas que ostenten la representación de los empresarios agrupados.

Sexto. Las aportaciones, si existiesen, al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes.

Séptimo. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Octavo. La forma de deliberar y tomar acuerdos, así como los efectos respecto de las Empresas miembros.

Noveno. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de resultados o, en su caso, en los ingresos y gastos de la Agrupación.

Diez. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos, a que se refiere el artículo sexto, tres, siguiente.

Once. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

c) Las Agrupaciones de Empresas deberán llevar contabilidad de sus actividades, conforme a las normas del Código de Comercio y de las disposiciones fiscales.

Modificaciones