Articulo 5 Parejas estables de I. Balears
Artículo 5. Régimen económico de la pareja.
1. En defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.
2. Tienen la consideración de gastos para el sustento de las cargas familiares los necesarios para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja, y especialmente.
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.
b) Los de conservación de la vivienda u otros bienes de uso de la pareja.
c) Los originados por las atenciones de previsiones médicas y sanitarias.
No se consideran gastos comunes aquellos derivados de la gestión y de la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que, en general, corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
3. Cada miembro de la pareja responde con sus bienes del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído. Aún así, de las causadas por el levantamiento de las cargas familiares, es subsidiariamente responsable el otro miembro, siempre que sean adecuadas al uso social y al nivel económico de la pareja.
4. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como de los que adquiera durante la convivencia.
5. En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.
- Artículo modificado por Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificacion de la Compilacion de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.
(BOIB de 05-05-2009) en vigor desde 25-05-2009