Articulo 5 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Artículo 5. Expedición de la tarjeta profesional europea.
1. La tarjeta profesional europea a que se refiere el presente Capítulo podrá ser solicitada por aquellas personas que se encuentren en posesión de un título que acredite la correspondiente cualificación profesional para el acceso o ejercicio de alguna de las profesiones incluidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión, de 24 de junio de 2015.
2. Los profesionales a los que se refiere el apartado anterior podrán optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.
3. El titular de una tarjeta profesional europea gozará de todos los derechos conferidos por los artículos 6 al 10.
4. Cuando, en virtud de las normas sobre libre prestación de servicios, previstas en el título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional en España tenga la intención de prestar en otro Estado miembro servicios distintos de los contemplados en el artículo 13.4, la autoridad competente española prevista en el apartado 7 de este artículo expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 6, 7 y 8. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 13.
5. Cuando el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional en España tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud de las disposiciones contenidas en el título III, o de prestar servicios, en virtud del artículo 13.4, la autoridad competente española según el apartado 7 de este artículo completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 6, 7 y 9. En este supuesto la tarjeta profesional europea será expedida en su caso por la autoridad competente correspondiente al Estado miembro de destino.
Asimismo cuando el expediente IMI se haya iniciado ante la autoridad competente de otro Estado miembro, en razón a que el solicitante tenga la intención de establecerse o de prestar sus servicios en España, la autoridad competente española conforme al apartado 7 de este artículo, expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 6, 7 y 9.
6. Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si existen requisitos de registro, colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria u otros procedimientos de control establecidos con anterioridad a la introducción de la tarjeta profesional europea para esa determinada profesión.
7. Corresponde a las autoridades españolas que en cada caso resulten competentes para cada una de las profesiones reguladas la preparación y tramitación de los expedientes IMI y, en su caso, la expedición de la tarjeta profesional europea de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 anteriores.
Dichas autoridades garantizarán un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas.
Las autoridades competentes y el centro de asistencia previsto en el artículo 80 del presente real decreto informarán a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017