Articulo 5 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales
Artículo 5. Contratación mixta relativa a la misma actividad
1. El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos cuyo objeto sean distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.
Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.
2. Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministro) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables a la categoría de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o cuando se trate de contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
3. Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato sean objetivamente separables se aplicará el apartado 4. Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables se aplicará el apartado 5.
Cuando una prestación de un determinado contrato esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 25 de la presente Directiva.
4. En el caso de contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación no regulada por la presente Directiva, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.
Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 25, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichasprestacioness.
Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la parte que sea un contrato público regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 15.
5. Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014