Articulo 5 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 5. Índices de referencia de ADN
1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia de ADN en sus bases de datos nacionales de ADN a efectos de la realización de búsquedas automatizadas por parte de otros Estados miembros y Europol con arreglo al presente Reglamento.
Los índices de referencia de ADN no contendrán ningún dato adicional que permita identificar directamente a una persona física.
Los perfiles de ADN no identificados deberán poder reconocerse como tales.
2. Los índices de referencia de ADN se tratarán de conformidad con el presente Reglamento y con arreglo al Derecho nacional aplicable al tratamiento de dichos índices.
3. La Comisión adoptará un acto de ejecución para especificar las características de identificación de los perfiles de ADN que se intercambien. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.