Articulo 49 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 49. Proceso de recurso a otra entidad obligada
1. Las entidades obligadas obtendrán de la entidad obligada a la que recurran toda la información necesaria en relación con las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), o el negocio introducido.
2. Las entidades obligadas que recurran a otras entidades obligadas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la entidad obligada a la que recurren proporcione, cuando se le solicite:
a) copias de la información recabada para identificar al cliente;
b) toda la documentación justificativa y las fuentes fiables de información que se utilizaron para comprobar la identidad del cliente y, en su caso, de los titulares reales del cliente o las personas en cuyo nombre actúa el cliente, incluidos los datos obtenidos a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, y
c) toda la información recabada sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 será proporcionada por la entidad obligada a la que se recurra sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles.
4. Las condiciones para la transmisión de la información y los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 se especificarán en un acuerdo por escrito entre las entidades obligadas.
5. Cuando la entidad obligada recurra a una entidad obligada que forme parte de su grupo, el acuerdo por escrito podrá sustituirse por un procedimiento interno establecido a nivel de grupo, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 3.