Articulo 49 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 49. Acceso de Europol a los datos conservados en las bases de datos de los Estados miembros utilizando datos proporcionados por terceros países
1. Cuando sea necesario para lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794, Europol tendrá acceso, de conformidad con dicho Reglamento y con el presente Reglamento, a los datos conservados por los Estados miembros en sus bases de datos nacionales y en sus índices de antecedentes policiales nacionales.
2. Las consultas de Europol realizadas con datos biométricos como criterio de búsqueda se efectuarán utilizando el enrutador.
3. Las consultas de Europol realizadas con datos de matriculación de vehículos como criterio de búsqueda se efectuarán a cabo utilizando Eucaris.
4. Las consultas de Europol realizadas con los datos biográficos de sospechosos y personas condenadas a que se refiere el artículo 25 como criterio de búsqueda se efectuarán utilizando el EPRIS.
5. Europol realizará las búsquedas con datos proporcionados por terceros países de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo únicamente cuando sea necesario para desempeñar sus funciones a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/794.
6. Cuando los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 11 o 20 arrojen una coincidencia entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos conservados en la base de datos nacional del Estado o Estados miembros requeridos, Europol únicamente informará al Estado o Estados miembros afectados.
El Estado miembro requerido decidirá si envía un conjunto de datos básicos a través del enrutador en un plazo de cuarenta y ocho horas desde que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) un miembro cualificado del personal de Europol haya confirmado manualmente una coincidencia a que se refiere el párrafo primero;
b) Europol haya transmitido una descripción de los hechos y una indicación del delito subyacente utilizando el cuadro común de categorías de delitos mencionado en un acto de ejecución que se adopte de conformidad con el artículo 11 ter, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2009/315/JAI con el fin de evaluar la proporcionalidad de la solicitud, en particular la gravedad del delito para el que se ha realizado una búsqueda, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro que proporcione el conjunto de datos básicos;
c) se haya transmitido el nombre del tercer país que ha proporcionado los datos.
Cuando, en virtud del Derecho nacional, un Estado miembro únicamente pueda proporcionar un determinado conjunto de datos básicos previa autorización judicial, ese Estado miembro podrá no ajustarse al plazo establecido en el párrafo segundo en la medida en que sea necesario para obtener dicha autorización.
Cuando la coincidencia confirmada se refiera a los datos identificados de una persona, el conjunto de datos básicos a que se refiere el párrafo segundo contendrá, en la medida en que estén disponibles, los siguientes datos:
a) nombre o nombres;
b) apellido o apellidos;
c) alias, así como nombres o apellidos utilizados con anterioridad;
d) fecha de nacimiento;
e) nacionalidad o nacionalidades;
f) lugar y país de nacimiento;
g) sexo;
h) fecha y lugar en los que se obtuvieron los datos biométricos;
i) infracción penal en relación con la cual se obtuvieron los datos biométricos;
j) número de la causa penal;
k) autoridad competente responsable de la causa penal.
Cuando la coincidencia confirmada se refiera a vestigios o datos no identificados, el conjunto de datos básicos a que se refiere el párrafo segundo contendrá, en la medida en que estén disponibles, los datos siguientes:
a) fecha y lugar en los que se obtuvieron los datos biométricos;
b) infracción penal en relación con la cual se obtuvieron los datos biométricos;
c) número de la causa penal;
d) autoridad competente responsable de la causa penal.
El envío de datos básicos por parte del Estado miembro requerido estará supeditado a la decisión de un ser humano.
7. La utilización por Europol de la información obtenida a partir de una consulta efectuada de conformidad con el presente artículo y del intercambio de un conjunto de datos básicos de conformidad con el apartado 6 estará supeditado al consentimiento del Estado miembro en cuya base de datos se haya producido la coincidencia. Cuando el Estado miembro permita el uso de dicha información, su tratamiento por parte de Europol se regirá por el Reglamento (UE) 2016/794.