Articulo 479 Código civil

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Artículo 479

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El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
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