Articulo 472 Reglamento Hipotecario

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Artículo 472.

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En la certificacion duplicada que, conforme al articulo 270 de la ley deben remitir los registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año al presidente de la audiencia, haran constar, bajo su responsabilidad , el estado del registro consignando los datos establecidos en los cuatro primeros numeros del articulo anterior. En esta certificacion se haran constar, igualmente, los supuestos en que se hubieran despachado documentos fuera del plazo de quince dias establecido en el articulo 97

De dicha certificacion se enviara al mismo tiempo copia a la direccion general de los registros y del notariado y al colegio nacional de registradores de la propiedad, haciendo constar, en escrito aparte , el registrador, las causas justificativas de la prolongacion del plazo de quince dias para despachar, a que se refiere el parrafo anterior, asi como indicacion de los registradores que han firmado las notas al margen del libro-diario, con expresion de los dias y conceptos en que lo han realizado y cualquier otro extremo que interese a efectos de conocer el estado del registro

Si no se expidiere la certificacion en el ultimo dia del semestre, por ser inhabil o por otra causa legitima, se mencionara el motivo de la dilacion y se expedira el primer dia habil siguiente

Expresaran, en su caso, ademas , las dificultades o inconvenientes que la legislacion vigente ofrezca al normal funcionamiento de su registro y el remedio posible. Se considerara falta y se sancionara con la correccion correspondiente el hecho de silenciar dichas dificultades o incovenientes, si debido a ello se hubiera retrasado su remedio por disposiciones de caracter general o resoluciones particulares

 

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