Articulo 47 TR. Compilación del Derecho Civil balear
Artículo 47.-
La legítima podrá ser atribuida por cualquier título y conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaria, a excepción del supuesto del pago de la legítima en metálico.
Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficio y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor.
- Artículo modificado por Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears
(BOIB de 05-08-2017) en vigor desde 06-08-2017