Articulo 47 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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»Artículo 47. Escisión.
El proyecto de escisión de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimentos de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener las especificaciones señaladas en artículo 39.1, así como los siguientes extremos.
a) La designación y el reparto preciso de todos los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a los fondos beneficiarios.
b) El reparto entre los partícipes de las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así como el criterio de reparto utilizado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012