Articulo 47 Protección de...ones penal

Articulo 47 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal

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Artículo 47. Poderes

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1. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control tenga poderes de investigación efectivos. Dichos poderes incluirán al menos el poder de obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales que se están tratando y a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control tenga poderes correctivos efectivos como, por ejemplo:

a) formular a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva;

b) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que haga conformes las operaciones de tratamiento a las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, si procede, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado, en particular ordenando la rectificación o la supresión de datos personales, o la limitación de su tratamiento con arreglo al artículo 16;

c) imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición.

3. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control tenga poderes consultivos efectivos para asesorar al responsable del tratamiento conforme al procedimiento de consulta previa contemplado en el artículo 28 y emitir, por iniciativa propia o previa solicitud, dictámenes destinados al Parlamento nacional y su Gobierno o, conforme al Derecho del Estado miembro, a otras instituciones y organismos, así como al público, sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los datos personales.

4. El ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad de control en virtud del presente artículo estará sujeto a las garantías adecuadas, incluida la tutela judicial efectiva y al respeto de las garantías procesales, establecidas en el Derecho de la Unión y del Estado miembro de conformidad con la Carta.

5. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control esté facultada para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones de la presente Directiva y, si procede, para iniciar o ejercitar de otro modo acciones judiciales, con el fin de hacer cumplir las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva.