Articulo 47 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 47. Intercambio de datos básicos
1. Se enviará un conjunto de datos básicos a través del enrutador en un plazo de cuarenta y ocho horas desde que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 11 o 20 hayan arrojado una coincidencia entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos conservados en la base de datos del Estado o Estados miembros requeridos;
b) la coincidencia a que se refiere la letra a) del presente apartado haya sido confirmada manualmente por un miembro cualificado del personal del Estado miembro requirente tal como se menciona en el artículo 6, apartado 6, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 20, apartado 2, o, en el caso de los perfiles de ADN a que se refiere el artículo 6, apartado 7, por el Estado miembro requerido;
c) el Estado miembro requirente o, en el caso de los perfiles de ADN a que se refiere el artículo 6, apartado 7, el Estado miembro requerido, haya transmitido una descripción de los hechos y una indicación del delito subyacente utilizando el cuadro común de categorías de delitos establecido en un acto de ejecución que se adopte de conformidad con el artículo 11 ter, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2009/315/JAI con el fin de evaluar la proporcionalidad de la solicitud, incluida la gravedad del delito para el que se ha realizado una búsqueda, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro que proporcione el conjunto de datos básicos.
2. Cuando, en virtud del Derecho nacional, un Estado miembro únicamente pueda proporcionar un determinado conjunto de datos básicos previa autorización judicial, ese Estado miembro podrá no ajustarse al plazo establecido en el apartado 1 en la medida en que sea necesario para obtener dicha autorización.
3. El conjunto de datos básicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será enviado por el Estado miembro requerido o, en el caso de los perfiles de ADN a que se refiere el artículo 6, apartado 7, por el Estado miembro requirente.
4. Cuando la coincidencia confirmada se refiera a los datos identificados de una persona, el conjunto de datos básicos a que se refiere el apartado 1 contendrá, en la medida en que estén disponibles, los datos siguientes:
a) nombre o nombres;
b) apellido o apellidos;
c) alias, así como nombres o apellidos utilizados con anterioridad;
d) fecha de nacimiento;
e) nacionalidad o nacionalidades;
f) lugar y país de nacimiento;
g) sexo;
h) fecha y lugar en los que se obtuvieron los datos biométricos;
i) infracción penal en relación con la cual se obtuvieron los datos biométricos;
j) número de la causa penal;
k) autoridad competente responsable de la causa penal.
5. Cuando la coincidencia confirmada se refiera a vestigios o datos no identificados, el conjunto de datos básicos a que se refiere el apartado 1 contendrá, en la medida en que estén disponibles, los datos siguientes:
a) fecha y lugar en los que se obtuvieron los datos biométricos;
b) infracción penal en relación con la cual se obtuvieron los datos biométricos;
c) número de la causa penal;
d) autoridad competente responsable de la causa penal.
6. El envío del conjunto de datos básicos por parte del Estado miembro requerido, o, en el caso de los perfiles de ADN, a que se refiere el artículo 6, apartado 7, por parte del Estado miembro requirente, estará supeditado a la decisión de un ser humano.