Articulo 469 Código penal

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Artículo 469.

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Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
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