Articulo 4647 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 464-7. Partición arbitral o judicial
1. El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas.
2. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003