Articulo 46420 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 464-20. Valoración de las atribuciones colacionables
1. Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.
2. El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003