Articulo 46 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal
Artículo 46. Funciones
1. Los Estados miembros dispondrán que cada autoridad de control esté facultada en su territorio para:
a) supervisar y hacer cumplir la aplicación de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución;
b) promover la sensibilización y la comprensión del público acerca de los riesgos, normas, garantías y derechos relativos al tratamiento;
c) asesorar, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras instituciones y organismos, acerca de las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento;
d) promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva;
e) previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de la presente Directiva y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros;
f) tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 55, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;
g) controlar la licitud del tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 e informar al interesado en un plazo razonable sobre el resultado del control, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, o sobre los motivos por los que no se ha llevado a cabo;
h) cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de control y prestar asistencia mutua con el fin de velar por la coherencia en la aplicación y ejecución de la presente Directiva;
i) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;
j) hacer un seguimiento de acontecimientos que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación;
k) prestar asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 28, y
l) contribuir a las actividades del Comité Europeo de Protección de Datos.
2. Cada autoridad de control facilitará la presentación de las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra f), mediante medidas como el suministro de un formulario de reclamaciones que pueda también cumplimentarse por vía electrónica, sin excluir otros medios de comunicación.
3. El desempeño de las funciones de cada autoridad de control será gratuito para el interesado y para el delegado de protección de datos.
4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá cobrar una tasa razonable basada en los costes administrativos, o negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de la demostración del carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.