Articulo 46 Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
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»Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán.
a) Al año, las leves
b) A los tres años, las graves
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-12-2006 en vigor desde 01-01-2007