Articulo 459 Código del Derecho Foral de Aragón
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»Artículo 459. Integrantes de la fiducia colectiva.
1. De la fiducia colectiva formará parte también el cónyuge viudo si el comitente no lo ha excluido expresamente y existen solamente descendientes comunes.
2. Establecida la fiducia a favor de parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, se entenderán llamados, hasta un número de tres, los que tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelación.
1.º Ascendientes más próximos del causante de menor edad de una u otra línea.
2.º Hermanos que hayan convivido familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor.
3.º Los colaterales que dentro del cuarto grado nombre el Juez, oído el Ministerio Fiscal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011