Articulo 448 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 448.
Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.
- Modificación realizada (448 (párrafo tercero, se suprime)) por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
(BOE de 05-06-2021) en vigor desde 25-06-2021 - Modificación realizada (448) por Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
(BOE de 28-04-2015) en vigor desde 28-10-2015 - Modificación realizada (448 ) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
(BOE de 04-11-2009) en vigor desde 04-05-2010 - Modificación realizada (448 (?ºltimo párrafo)) por LEY ORGANICA 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Organica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
(BOE de 05-12-2006) en vigor desde 06-12-2006 - Artículo modificado por LEY ORGÁNICA 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(BOE de 10-06-1999) en vigor desde 10-06-1999