Articulo 441 Código civil
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»Artículo 441
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889