Articulo 44 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Artículo 44.
Los Notarios, no teniendo reclamado su ministerio, podrán ausentarse de su Notaría o distrito notarial por lo plazos y con los condiciones siguientes.
a) Por cinco días si la Notaría está demarcada en población donde haya un solo Notario.
b) Por diez días si en la residencia hubiere dos Notarios en servicio efectivo. c) Y por quince días en las Notarías donde residan y presten servicio efectivo más de dos Notarios.
Al hacer uso de este derecho, los Notarios deberán dar conocimiento a la Junta directiva y a la Dirección General de las fechas en que se ausenten y vuelvan a hacerse cargo de su Notaría.
De las mencionadas ausencias no podrá usarse por cada Notario más de seis veces al año, ni las ausencias podrán ser sucesivas, debiendo media entre una y otra un mes, por lo menos, de intervalo.
- Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944