Articulo 44 Reglamento del Congreso de los Diputados
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»Artículo 44.
Las Comisiones, por conducto del Presidente del Congreso, podrán recabar:
1. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2. La presencia ante ellas de los miembros de Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos.
3. La presencia de autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982