Articulo 44 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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»Artículo 44. Vigilancia y control.
Las instituciones a las que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de las víctimas del terrorismo conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones que puedan adoptar otras entidades.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011