Artículo 44 bis. Acciones para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble
Artículo 44 bis. Acciones para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble
1. En los supuestos de ocupación de un inmueble sin título habilitante, el propietario o propietaria, si tiene la condición de gran tenedor, debe ejercer las acciones necesarias para desalojarlo si esta situación ha provocado una alteración de la convivencia o del orden público o pone en peligro la seguridad o integridad del inmueble.
2. En caso de que se produzca el supuesto a que hace referencia el apartado 1 y el propietario o propietaria no ejerza las acciones necesarias para el desalojo, el ayuntamiento del municipio donde esté situado el inmueble, como administración competente y sin perjuicio de la competencia de otras entidades públicas, puede instar al propietario o propietaria, de oficio o a instancia de la junta de propietarios de la finca donde esté situado el inmueble o a instancia de los vecinos del espacio residencial contiguo, a cumplir su obligación.
3. El ayuntamiento debe requerir al propietario o propietaria y al ocupante que, en el plazo de cinco días hábiles, acrediten documentalmente la existencia del título habilitante de la ocupación, si procede, y en el mismo requerimiento debe exigir al propietario o propietaria que, en el plazo de un mes, acredite documentalmente el cumplimiento de la obligación de ejercer la acción de desahucio correspondiente.
4. Si en el plazo de un mes a contar desde la recepción del requerimiento, o si la notificación ha sido infructuosa, atendiendo siempre a lo que determina la legislación en materia de procedimiento administrativo, el propietario o propietaria no ha acreditado documentalmente que el ocupante del inmueble tiene el título habilitante para ocuparlo, no ha acreditado documentalmente haber hecho efectivo el desalojo o no ha acreditado documentalmente haber ejercido las acciones judiciales correspondientes para el desahucio, el ayuntamiento, como administración competente y sin perjuicio de la competencia de otras entidades públicas, queda legitimado para iniciar el procedimiento de desahucio y hacer efectivo el desalojo del inmueble ocupado.
5. El ayuntamiento que actúe en sustitución del propietario o propietaria tiene derecho al reembolso íntegro de los costes derivados del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan.
6. El ejercicio de la acción de desahucio por parte del ayuntamiento corresponde al alcalde o alcaldesa.
- Modificación realizada (44 bis (se añade)) por LEY 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal.
(DOGC de 17-02-2023) en vigor desde 18-02-2023 - Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 18-02-2023