Articulo 43 Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las AAPP
Artículo 43.
1. Serán requisitos para convocar una reunión los siguientes:
a) Comunicar por escrito su celebración con antelación de dos días hábiles.
b) En este escrito se indicará:
La hora y el lugar de la celebración.
El orden del día.
Los datos de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
(NOTA: se declara viciado de incompetencia e inaplicable para el País Vasco el apdo.1 a partir del inciso que dice «de 2 días hábiles»)
2. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión, la Autoridad administrativa competente no formulase objeciones a la misma mediante resolución motivada podrá celebrarse sin otro requisito posterior.
3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.
- Artículo modificado por Pleno. Sentencia 43/1996, de 14 de marzo de 1996. Recursos de inconstitucionalidad 1.200/1987 y 1.205/1987 (acumulados). Promovidos por el Parlamento Vasco y el Parlamento de Navarra que luego se tuvo por desistido contra determinados preceptos de la Ley 9/1987, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
(BOE de 17-04-1996) en vigor desde 14-03-1996