Articulo 42 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 42. Disposiciones específicas relativas a las personas del medio político
1. Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas con respecto a las operaciones ocasionales o a las relaciones de negocios con personas del medio político:
a) obtener la autorización de los órganos de dirección para realizar operaciones ocasionales o para establecer o mantener relaciones de negocios con personas del medio político;
b) adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o operaciones ocasionales con personas del medio político;
c) llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
2. A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices sobre las siguientes cuestiones:
a) los criterios para la identificación de las personas reconocidas como allegados;
b) el nivel de riesgo asociado a una categoría concreta de personas del medio político, familiares o personas reconocidas como allegados, incluidas orientaciones sobre el modo en que deben evaluarse esos riesgos una vez que a la persona ya no se le confíe una función pública importante a los efectos del artículo 45.