Articulo 42 Reglamento de la L.O. 5/2000 -responsabilidad penal de los menores-
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»Artículo 42. Comunicaciones telefónicas.
1. Los menores podrán efectuar y recibir comunicaciones telefónicas de sus padres, representantes legales y familiares, dentro del horario establecido en el centro. Para recibir y efectuar comunicaciones con otras personas o fuera del horario establecido, se requerirá la previa autorización del director.
2. El número mínimo de llamadas que podrán efectuar los menores será el de dos por semana con derecho a una duración mínima de 10 minutos. El abono de las llamadas correrá a cargo del menor internado, de acuerdo con las tarifas vigentes, salvo que la entidad pública establezca lo contrario en atención a las circunstancias del menor o al objeto de la llamada.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-08-2004 en vigor desde 28-02-2005