Articulo 42 Ley General Penitenciaria
Artículo 42.
1. Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos establecidos en el Reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta Ley.
Las infracciones disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.
2. No podrán imponerse otras sanciones que:
a) Aislamiento en celda, que no podrá exceder de catorce días.
b) Aislamiento de hasta siete fines de semana.
c) Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto reglamentariamente, durante un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
3. En los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo.
4. La sanción de aislamiento en celda sólo será de aplicación en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro. En todo caso, la celda en que se cumple la sanción deberá ser de análogas características que las restantes del establecimiento.
5. Al culpable de dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
6. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado correspondiente o a propuesta del Equipo Técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979