Articulo 414 Código del Derecho Foral de Aragón
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»Artículo 414. Número y capacidad de los testigos.
1. En todos los casos en que sea necesaria la intervención de testigos, serán dos, deberán entender al testador o testadores y al Notario o persona ante quien se otorgue el testamento y deberán saber firmar.
2. No será necesario que sean rogados ni que conozcan al testador ni que tengan su misma residencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011