Articulo 41 Ley General Penitenciaria

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Artículo 41.

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1. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.

2. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979