Articulo 41 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 41. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:
a) El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
b) Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1. 4 del Anexo V, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008