Articulo 40 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 40. Medidas para atenuar los riesgos en relación con las operaciones con una dirección autoalojada
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos identificarán y evaluarán el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos con destino u origen en una dirección autoalojada. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos.
Los proveedores de servicios de criptoactivos aplicarán medidas de mitigación proporcionales a los riesgos identificados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación:
a) adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y comprobar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada desde o hacia una dirección autoalojada, incluido el recurso a terceros;
b) exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos;
c) llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de las operaciones con una dirección autoalojada;
d) cualquier otra medida para atenuar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.
2. A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices para especificar las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 1, en particular:
a) los criterios y medios para la identificación y verificación de la identidad del originante o beneficiario de una transferencia efectuada desde o hacia una dirección autoalojada, incluido el recurso a terceros, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos;
b) los criterios y medios para verificar si la dirección autoalojada es propiedad o está bajo el control de un cliente.