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Articulo 40 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 40. Régimen específico de asistencia a las víctimas en el sistema educativo.

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1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia educativa podrán establecer un sistema de atención específica a las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados 1 y 2, mediante la designación de tutores u otros sistemas que permitan la atención individualizada y faciliten la continuación de los estudios que estaban realizando o que pudiesen realizar.

2. Asimismo, las citadas autoridades, en colaboración con los directores y responsables de los centros docentes, procurarán, si fuera preciso, adaptar el régimen docente a sus condiciones físico-psíquicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011