Articulo 4 Servicios de comunicación audiovisual
Artículo 4.
1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, siempre y cuando dichas normas sean conformes al Derecho de la Unión.
2. Cuando un Estado miembro:
a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y
b) considere que un prestador del servicio de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro ofrece un servicio de comunicación audiovisual dirigido total o principalmente a su territorio,
podrá pedir al Estado miembro que tenga jurisdicción que aborde los problemas detectados respecto del presente apartado. Los dos Estados miembros cooperarán lealmente y rápidamente con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Tras recibir una petición justificada con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al prestador del servicio de comunicación que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará periódicamente al Estado miembro peticionario acerca de las medidas adoptadas para abordar los problemas detectados. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, el Estado miembro que tenga jurisdicción informará de los resultados obtenidos al Estado miembro peticionario y a la Comisión y expondrá los motivos de aquellos casos en que no se haya podido encontrar una solución.
Cualquiera de los dos Estados miembros podrá invitar en cualquier momento al Comité de contacto a examinar el caso.
3. El Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas adecuadas en contra del prestador de servicios de comunicación implicado cuando:
a) considere que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y
b) haya aportado pruebas que demuestren que el prestador de servicios de comunicación en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro Estado miembro para eludir las normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, que le serían aplicables de haberse establecido en el Estado miembro de que se trate; dichas pruebas deben permitir corroborar razonablemente la elusión, sin necesidad de probar que el prestador de servicios de comunicación tiene intención de eludir esas normas más estrictas.
Dichas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.
4. Cualquier Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a) dicho Estado miembro ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios de comunicación su intención de adoptar dichas medidas, al tiempo que justifica los motivos en los que basa su decisión;
b) dicho Estado miembro ha respetado el derecho de defensa del prestador de servicios de comunicación de que se trate y, en particular, le ha dado la oportunidad de expresar su opinión sobre la elusión alegada y las medidas que el Estado miembro notificador se propone adoptar, y
c) la Comisión ha decidido, tras haber solicitado al ERGA que emita un informe de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de abril, que las medidas son compatibles con el Derecho de la Unión, y, en particular, que las apreciaciones realizadas por el Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo están correctamente fundamentadas; la Comisión mantendrá al Comité de contacto debidamente informado.
5. En un plazo de tres meses a partir de la notificación indicada en el apartado 4, letra a), la Comisión adoptará la decisión sobre si dichas medidas son compatibles con el Derecho de la Unión. Si la Comisión decidiera que dichas medidas no son compatibles con el Derecho de la Unión, pedirá al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar las medidas previstas.
Si la Comisión careciese de la información necesaria para adoptar la decisión con arreglo al párrafo primero, pedirá al Estado miembro de que se trate, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, toda la información necesaria para tomar esa decisión. El plazo en el que la Comisión debe adoptar la decisión quedará suspendido hasta que el Estado miembro haya presentado dicha información necesaria. En cualquier caso, la suspensión de dicho plazo no podrá durar más de un mes.
6. Los Estados miembros, en el marco de su normativa nacional y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción cumplan efectivamente la presente Directiva.
7. La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente, excepto cuando se disponga otra cosa en la presente Directiva. En caso de conflicto entre la Directiva 2000/31/CE y la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva, excepto cuando esta disponga otra cosa.
- Modificación realizada (4 (apdo. 4.c)) por Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación).
(DC de 17-04-2024) en vigor desde 07-05-2024 - Artículo modificado por Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado
(DC de 28-11-2018) en vigor desde 18-12-2018