Articulo 4 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
Artículo 4. Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria.
1. La concesión o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de Trabajo e Inmigración, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
2. El Secretario de Estado de la Seguridad Social determinará la forma y condiciones en que la colaboración autorizada ha de prestarse y, en caso de incumplimiento de éstas, así como de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, podrá suspender o revocar la autorización concedida, previo expediente incoado al efecto, así como restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de actuación del colaborador o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas o unidades.
En particular, el Secretario de Estado de la Seguridad Social podrá hacer uso de tales facultades en caso de darse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Admisión de la documentación recaudatoria que no esté debidamente cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio del responsable del pago.
b) Presentación reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador deba remitir a la Tesorería General, fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, sea la que el colaborador debe custodiar, sea la que deba entregar a los responsables del pago.
c) Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos con trascendencia recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.
d) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
e) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación.
f) No efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
g) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia de ingresos realizados a través de la entidad, órgano o agente colaborador de que se trate o por su escaso volumen.
3. Los colaboradores autorizados como oficinas recaudadoras que deseen cesar en su colaboración deberán solicitarlo, con una antelación mínima de 30 días al previsto para el cese, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien resolverá la solicitud en el plazo de tres meses, que se entenderá estimada en defecto de resolución expresa.
4. La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice la colaboración, restrinja, suspenda o revoque la autorización concedida o acuerde el cese en la colaboración, además de notificarse al colaborador correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha publicación.
- Artículo modificado por Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
(BOE de 17-11-2011) en vigor desde 18-11-2011