Articulo 4 Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional
Artículo cuarto. Concepto
(DEROGADO)
Uno. Tendrán la consideración de Agrupaciones de Empresas las que se deriven de las distintas modalidades contractuales de colaboración entre Empresarios, válidas según las leyes, que sin crear un ente con personalidad jurídica propia sirvan para facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros.
Dos. Las personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional podrán formar parte de Agrupaciones de Empresas, en razón de actividades empresariales desarrolladas dentro o fuera de España.
Las personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero sólo podrán integrarse en Agrupaciones de Empresas que faciliten el ejercicio de actividades empresariales desarrolladas en España, siempre que respecto de las entidades jurídicas dichas actividades se realicen por establecimiento permanente y los resultados provenientes de la Agrupación, o las alícuotas de sus ingresos o gastos, se integren en la base imponible del establecimiento para su efectivo gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
- Artículo modificado por Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
(BOE de 30-04-1991) en vigor desde 20-05-1991