Articulo 4 Aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
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»Artículo 4. Requisitos profesionales esenciales y determinantes
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el origen racial o étnico no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2000 en vigor desde 19-07-2000