Articulo 39 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 39.
El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente por el cumplimiento de esta obligación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958