Articulo 39 Protección de...ones penal

Articulo 39 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Transferencias de datos personales a destinatarios establecidos en terceros países

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, letra b), y sin perjuicio de todo acuerdo internacional mencionado en el apartado 2 del presente artículo, el Derecho de la Unión o del Estado miembro podrá disponer que las autoridades competentes que cita el artículo 3, punto 7, letra a), en casos particulares y específicos, transfieran datos personales directamente a destinatarios establecidos en terceros países únicamente si se cumplen las demás disposiciones de la presente Directiva y se satisfacen todas las condiciones siguientes:

a) la transferencia sea estrictamente necesaria para la realización de una función de la autoridad competente de la transferencia según dispone el Derecho de la Unión o del Estado miembro a los fines expuestos en el artículo 1, apartado 1;

b) la autoridad competente de la transferencia determine que ninguno de los derechos y libertades fundamentales del interesado en cuestión son superiores al interés público que precise de la transferencia de que se trate;

c) la autoridad competente de la transferencia considere que la transferencia a una autoridad competente del tercer país a los fines que contempla el artículo 1, apartado 1, resulta ineficaz o inadecuada, sobre todo porque no pueda efectuarse dentro de plazo;

d) se informe sin dilación indebida a la autoridad competente del tercer país a los fines que contempla el artículo 1, apartado 1, a menos que ello sea ineficaz o inadecuado;

e) la autoridad competente de la transferencia informe al destinatario de la finalidad o finalidades específicas por las que los datos personales vayan a tratarse por esta última solamente cuando dicho tratamiento sea necesario.

2. Por acuerdo internacional mencionado en el apartado 1 se entenderá todo acuerdo internacional bilateral o multinacional en vigor entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos penales y de la cooperación policial.

3. La autoridad competente de la transferencia informará a la autoridad de control acerca de las transferencias efectuadas a tenor del presente artículo.

4. Cuando las transferencias se basen en el apartado 1, deberán documentarse.