Articulo 38 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal
Artículo 38. Excepciones para situaciones específicas
1. En ausencia de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 36, o de garantías apropiadas de conformidad con el artículo 37, los Estados miembros dispondrán que pueda procederse a una transferencia o categoría de transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional únicamente cuando la transferencia sea necesaria:
a) para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona;
b) para salvaguardar intereses legítimos del interesado cuando así lo disponga el Derecho del Estado miembro que transfiere los datos personales;
c) para prevenir una amenaza grave e inmediata para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país;
d) en casos individuales a efectos del artículo 1, apartado 1, o
e) en un caso individual para el establecimiento, el ejercicio o la defensa de acciones legales en relación con los fines expuestos en el artículo 1, apartado 1.
2. Los datos personales no se transferirán si la autoridad competente de la transferencia determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado en cuestión prevalecen sobre el interés público en la transferencia establecido en las letras d) y e) del apartado 1.
3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el apartado 1, deberán documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.