Articulo 377 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 377.
Las tasas y exacciones que se devenguen en compensación de servicios o que, en su caso, correspondan a organismos y funcionarios del Registro Civil se administrarán y distribuirán conforme legalmente se establezca.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958