Articulo 376 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 376.
Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas.
No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos.
El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958